Ley Nacional 12.913


Ministerio de Defensa Nacional Comando General de Comunicaciones del Interior

Continuando en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que  fueron publicados, diversos decretos-leyes, el Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Articulo 1º:   Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que fueron publicados, los decretos-leyes que a continuación se transcriben:
DECRETO Nº 17.160/43

Disponiendo que el Ministerio de Guerra ejerza con fines de defensa nacional fiscalización sobre toda actividad colombófila: Buenos Aires, 23 de diciembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, DECRETA:

Artículo 1º:  El Ministerio de Guerra ejercerá en todo el territorio de la República por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para los fines de la defensa nacional, efectuando asimismo una supervisión de todas las actividades colombófilas que puedan desarrollarse por entidades oficiales o privadas o por particulares. La reglamentación que se dicte a tal efeco determianrá cuáles son las palomas que por sus características interesan a los fines de la defensa nacional.

Artículo 2º:  Quedan sometidas a la supervisión establecida por el Artículo 1º del presente decreto, todas las entidades oficiales o privadas y las personas que sean poseedoras o tenedoras de palomas comprendidas en la reglamentación precedente citada y asimismo, las que desarrollen actividades que se relacionen con la cría o educación de dichas aves o que conduzcan al cumplimiento de la finalidad establecida en el precitado Artículo 1º.


Artículo 3º:  Facúltase al Ministerio de Guerra para disponer - por intermedio del Comando General de Comunicaciones del Interior) - la constitución de federaciones regionales de instituciones colombófilas, las que dependerán de un organismo oficial central, cuyas funciones y atribuciones serán ejercidas en todo el territorio de la República.

Artículo 4º:  Los reglamentos internos de las instituciones colombófilas deberán ser sometidas a la aprobación del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), a fin de que las disposiciones contenidas en los mismos sean concordantes con la finalidad perseguida por este decreto.

Artículo 5º:  El ministerio de Guerra dispondrá por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la celebración de concursos, en forma que contribuyan al fomento y estímulo de las actividades colombófilas, teniendo en cuenta la importancia que éstas revisten para determinadas  previsiones de la defensa nacional.

Artículo 6º:  Todas las palomas comprendidas en la precitada reglamentación, deberán llevar las señales de identificación que se determinen. Los poseedores o tenedores de dichas palomas deberán inscribirlas en un registro que se creará a tal efecto, quedando aquellos sometidos a todas las obligaciones que se establezcan a los fines del cumplimiento del presente decreto. Todo acto jurídico, por el cual se tranfiera la propiedad o tenencia de esas palomas, sólo producirá tal efecto una vez inscripto en el mencionado registro.

Artículo 7º: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 6º del presente decreto, será reprimido con multa hasta de $200.00 m/n (DOSCIENTOS PESOS moneda nacional).

Artículo 8º:  Declárase de utilidad pública las palomas e implementos colombófilos comprendidos en la aludida reglamentación, pudiendo expropiárseles de conformidad con las leyes correspondientes.

Artículo 9º:  La autoridad encargada de ejercer la fiscalización y supervisión establecida en el Artículo 1º del presente decreto, tendrá facultades para inspeccionar los domicilios o lugares en que existan palomas, pudiendo allanarlos si fuese necesario.

Artículo 10º:  La persona que por cualquier circunstancia tenga en su poder palomas comprendidas en la referida reglamentación sin ser poseedora o tenedora inscripta en el correspondiente registro, deberá comunicarse dentro de las cuarenta y ocho horas a la autoridad policial. La contravención será reprimida con multa hasta de $200.00 m/n  (DOSCIENTOS PESOS moneda nacional), sin perjuicio del secuestro de las palomas y la incautación o destrucción de los elementos colombófilos poseídos clandestinamente, no teniendo el propietario infractor derecho a indemnización alguna.

Artículo 11º:  Queda prohibida la caza de palomas comprendidas en la reglamentación, así como toda acción intencional que atente contra las mismas o sus actividades deportivas. Toda vez que ese hecho no tenga pena mayor fijada por otras leyes, será reprimido con prisión de quince días a un año.

Artículo 12º:  Asígnase para la administración de la entidad oficial a que se refiere el Artículo 3º del presente decreto y para la fiscalización y fomento de las actividades colombófilas, la suma cuyo monto e imputación se determinará en la oportunidad de aprobarse el Presupuesto para 1944.

Artículo 13º:  El Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) elevará dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto, un proyecto de reglamentación del mismo.

Artículo 14º:  Comuníquese, publíquese en Boletín Militar Público y vuelva al Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) a sus efectos

- RAMIREZ - Edelmiro J. Farrel - César Ameghino - Luis C Perlinger - Alberto Gilbert - G. Martínez Zuviría - B. Sueyro - Diego I. Manasos - R. A. Vago.
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Artículo 7 º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en el Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. Juan  Hortelano  Quijano - ricardo C. Guardo -Alberto H. Reales - L. Zavalla Carbó .


Registrado bajo el Nº 12.913.

25.452 Buenos Aires , 31 de diciembre de 1946 .
Por tanto: Téngase por Ley de la Nación .
Cúmplase, comuníquese, publíquese dése al Registro Nacional y archívese - Perón - Humberto Sosa Molina.